Servicio de Prevención de Riesgos Laborales
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Descubra aquí qué es, para qué sirve y por qué es importante cumplir con la Prevención de Riesgos Laborales.
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Preguntas frecuentes
Sí, siempre y cuando:
-
La actividad no esté recogida en Anexo I (Actividades especialmente peligrosas).
-
La empresa no tenga más de 10 trabajadores o de 25 si dispone de un único centro de trabajo.
-
Que se tenga la capacidad suficiente (mínimo un curso básico de 30 horas).
-
Y que se concierte con un Servicio de Prevención Ajeno la Vigilancia de la Salud.
Si finalmente se decide asumir personalmente la prevención por parte del empresario, se tendrá que realizar una auditoría externa y solicitar de la Autoridad Laboral su exención, informándole entre otros, de los principales riesgos y medidas adoptadas y cuya implantación la Inspección de Trabajo podrá siempre comprobar.
Además, se aconseja comunicarlo al seguro de responsabilidad civil de la empresa para que se amplíe la cobertura, aunque esto pudiera conllevar un aumento de la prima. Es importante tener presente que tanto las responsabilidades administrativas como penales, así como los recargos a la Seguridad Social, no pueden en ningún caso asegurarse.
ACTIVIDADES ESPECIALMENTE PELIGROSAS (ANEXO I)
REAL DECRETO 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. BOE nº 27 31/01/1997
A. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según R.D. 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
B. Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según R.D. 363/1995, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, así como R.D. 1078/1993, de 2 de julio sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y las normas de desarrollo y adaptación al progreso de ambos.
C. Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son objeto de la aplicación del R.D. 886/1988, de 15 de julio y sus modificaciones, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
D. Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados a agentes biológicos durante el trabajo.
E. Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
F. Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
G. Actividades en inmersión bajo el agua.
H. Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
I. Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
J. Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.
K. Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo siliceo.
L. Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
Sí, siempre y cuando:
-
La actividad no esté recogida en Anexo I (Actividades especialmente peligrosas).
-
La empresa no tenga más de 10 trabajadores o de 25 si dispone de un único centro de trabajo.
-
Que se tenga la capacidad suficiente (mínimo un curso básico de 30 horas).
-
Y que se concierte con un Servicio de Prevención Ajeno la Vigilancia de la Salud.
Si finalmente se decide asumir personalmente la prevención por parte del empresario, se tendrá que realizar una auditoría externa y solicitar de la Autoridad Laboral su exención, informándole entre otros, de los principales riesgos y medidas adoptadas y cuya implantación la Inspección de Trabajo podrá siempre comprobar.
Además, se aconseja comunicarlo al seguro de responsabilidad civil de la empresa para que se amplíe la cobertura, aunque esto pudiera conllevar un aumento de la prima. Es importante tener presente que tanto las responsabilidades administrativas como penales, así como los recargos a la Seguridad Social, no pueden en ningún caso asegurarse.
Si bien en la normativa prevalece la voluntariedad de los exámenes de salud, los reconocimientos médicos serán obligatorios:
-
Cuando la empresa tenga que cubrir puestos con riesgos de enfermedades profesionales (art. 243 de la LGSS).
-
Cuando la realización de los reconocimientos médicos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores (art. 22.1 de la ley 31/95).
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Cuando se deba verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas (art. 22.1 de la Ley 31/95).
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Cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad (art.22.1 de la Ley 31/95).
Según el R.D. 8/2015 de 30 de octubre, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad social, en su art. 244, Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos, el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una mutua colaboradora con la Seguridad Social, como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en una entidad gestora.
Por otro lado, cada vez son más las sentencias fallando sobre la obligatoriedad de los reconocimientos médicos como por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 2015 (STS 3046/2015); Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Social, Secc 1) de 16 de Febrero 2016 núm. 287/2016 (STSJ PV 576/2016); Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sala de lo Social, Secc 1) de 31 de marzo 2016 núm. 1915/2016 (STSJ CAT 2996/2016); Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante de 2 de mayo de 2017, 1; Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 (STS 1199/2018).
ACTIVIDADES ESPECIALMENTE PELIGROSAS (ANEXO I)
REAL DECRETO 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. BOE nº 27 31/01/1997
A. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según R.D. 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
B. Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según R.D. 363/1995, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, así como R.D. 1078/1993, de 2 de julio sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y las normas de desarrollo y adaptación al progreso de ambos.
C. Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son objeto de la aplicación del R.D. 886/1988, de 15 de julio y sus modificaciones, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
D. Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados a agentes biológicos durante el trabajo.
E. Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
F. Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
G. Actividades en inmersión bajo el agua.
H. Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
I. Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
J. Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.
K. Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo siliceo.
L. Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
Sí, siempre y cuando:
-
La actividad no esté recogida en Anexo I (Actividades especialmente peligrosas).
-
La empresa no tenga más de 10 trabajadores o de 25 si dispone de un único centro de trabajo.
-
Que se tenga la capacidad suficiente (mínimo un curso básico de 30 horas).
-
Y que se concierte con un Servicio de Prevención Ajeno la Vigilancia de la Salud.
Si finalmente se decide asumir personalmente la prevención por parte del empresario, se tendrá que realizar una auditoría externa y solicitar de la Autoridad Laboral su exención, informándole entre otros, de los principales riesgos y medidas adoptadas y cuya implantación la Inspección de Trabajo podrá siempre comprobar.
Además, se aconseja comunicarlo al seguro de responsabilidad civil de la empresa para que se amplíe la cobertura, aunque esto pudiera conllevar un aumento de la prima. Es importante tener presente que tanto las responsabilidades administrativas como penales, así como los recargos a la Seguridad Social, no pueden en ningún caso asegurarse.
El artículo 19.2. de la LPRL establece que la formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos.
"Por medios propios se entienden todos los trabajadores de la empresa que reúnen los requisitos para impartir formación, no sólo los integrantes del servicio de prevención propio o trabajadores designados [...], teniendo en cuenta, [...] que los técnicos intermedios únicamente pueden impartir formación básica" Dirección General de Trabajo (23/07/18).
"La única posibilidad de que pueda llevarse a cabo por alguien externo a la empresa es que la imparta un servicio de prevención [...] pues son los únicos autorizados para llevar a cabo actividades preventivas, entre las cuales, se incluye la información y formación de los trabajadores (artículo 31.d) de la LPRL)" Dirección General de Trabajo (23/07/18).
Por lo tanto, no podrá impartirla:
-
Entidad sin acreditación como servicio de prevención ajeno.
ACTIVIDADES ESPECIALMENTE PELIGROSAS (ANEXO I)
REAL DECRETO 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. BOE nº 27 31/01/1997
A. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según R.D. 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
B. Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según R.D. 363/1995, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, así como R.D. 1078/1993, de 2 de julio sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y las normas de desarrollo y adaptación al progreso de ambos.
C. Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son objeto de la aplicación del R.D. 886/1988, de 15 de julio y sus modificaciones, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
D. Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados a agentes biológicos durante el trabajo.
E. Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
F. Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
G. Actividades en inmersión bajo el agua.
H. Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
I. Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
J. Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.
K. Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo siliceo.
L. Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
Sí, siempre y cuando:
-
La actividad no esté recogida en Anexo I (Actividades especialmente peligrosas).
-
La empresa no tenga más de 10 trabajadores o de 25 si dispone de un único centro de trabajo.
-
Que se tenga la capacidad suficiente (mínimo un curso básico de 30 horas).
-
Y que se concierte con un Servicio de Prevención Ajeno la Vigilancia de la Salud.
Si finalmente se decide asumir personalmente la prevención por parte del empresario, se tendrá que realizar una auditoría externa y solicitar de la Autoridad Laboral su exención, informándole entre otros, de los principales riesgos y medidas adoptadas y cuya implantación la Inspección de Trabajo podrá siempre comprobar.
Además, se aconseja comunicarlo al seguro de responsabilidad civil de la empresa para que se amplíe la cobertura, aunque esto pudiera conllevar un aumento de la prima. Es importante tener presente que tanto las responsabilidades administrativas como penales, así como los recargos a la Seguridad Social, no pueden en ningún caso asegurarse.
Formación para el desempeño de funciones preventivas
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Quién
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Nivel Superior (técnica y Sanitaria)
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Universidades
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Nivel Intermedio
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Entidades de formación profesional para el empleo
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Nivel Básico |
Servicio de Prevención o Entidad pública o privada con capacidad para desarrollar actividades formativas específicas en la materia.
|
Fuente: INSHT.
La formación de nivel superior se regula en el
artículo 37 RSP
. En la actualidad, en el ámbito técnico, la habilitación para desempeñar funciones de nivel superior requiere contar con una titulación universitaria oficial y cursar una formación mínima, acreditada por una universidad, con el programa a que se refiere el anexo VI del RSP en relación, al menos, con una de las especializaciones indicadas en el mismo. En el ámbito sanitario, la Especialidad de Medicina del Trabajo viene regulada en el
RD 127/1984
, (actualizado por el
RD 139/2003
) y la de Enfermería del Trabajo por el
Real Decreto 639/2014
, de 25 de julio, por el que se regula la troncalidad, la
reespecialización
troncal y las áreas de capacitación específica, se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación y otros aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud y se crean y modifican determinados títulos de especialista. Los auditores a que alude el
art. 8.2 de la Orden TIN 2504/2010
deben tener una formación de nivel superior.
La formación de nivel intermedio se regula en el art. 36 del RSP . En la actualidad, la habilitación para desempeñar funciones de nivel intermedio requiere cursar la formación profesional conducente al título de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Profesionales . Los coordinadores a que alude el art. 14 del RD 171/2004 deben disponer de una formación, al menos, de nivel intermedio.
La formación de nivel básico se regula en el art. 35 del RSP y en determinados convenios colectivos ( construcción , metal y ferralla ). El recurso preventivo a que alude el art. 32 bis .4 de la LPRL debe disponer de una formación, al menos, de nivel básico.
ACTIVIDADES ESPECIALMENTE PELIGROSAS (ANEXO I)
REAL DECRETO 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. BOE nº 27 31/01/1997
A. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según R.D. 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
B. Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según R.D. 363/1995, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, así como R.D. 1078/1993, de 2 de julio sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y las normas de desarrollo y adaptación al progreso de ambos.
C. Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son objeto de la aplicación del R.D. 886/1988, de 15 de julio y sus modificaciones, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
D. Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados a agentes biológicos durante el trabajo.
E. Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
F. Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
G. Actividades en inmersión bajo el agua.
H. Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
I. Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
J. Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.
K. Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo siliceo.
L. Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
Sí, siempre y cuando:
-
La actividad no esté recogida en Anexo I (Actividades especialmente peligrosas).
-
La empresa no tenga más de 10 trabajadores o de 25 si dispone de un único centro de trabajo.
-
Que se tenga la capacidad suficiente (mínimo un curso básico de 30 horas).
-
Y que se concierte con un Servicio de Prevención Ajeno la Vigilancia de la Salud.
Si finalmente se decide asumir personalmente la prevención por parte del empresario, se tendrá que realizar una auditoría externa y solicitar de la Autoridad Laboral su exención, informándole entre otros, de los principales riesgos y medidas adoptadas y cuya implantación la Inspección de Trabajo podrá siempre comprobar.
Además, se aconseja comunicarlo al seguro de responsabilidad civil de la empresa para que se amplíe la cobertura, aunque esto pudiera conllevar un aumento de la prima. Es importante tener presente que tanto las responsabilidades administrativas como penales, así como los recargos a la Seguridad Social, no pueden en ningún caso asegurarse.
Los/as Delegados/as de Prevención son los/as representantes de las personas trabajadoras con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo que serán designadas por y entre los/as representantes del personal.
En las empresas de hasta treinta trabajadores/as el/la Delegado de Prevención será el/la Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve personas, habrá una persona Delegado de Prevención que será elegida por y entre los/las Delegados de Personal.
¿Cuándo una persona delegado de prevención puede ser nombrada sin ser Delegado de Personal? La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales contempla la posibilidad de designación en supuestos especiales en la disposición adicional cuarta, cuando no existan personas trabajadoras con antigüedad suficiente para ser electores o elegibles y hasta que esta situación cambie.
Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales.
En los centros de trabajo que carezcan de representantes por no existir trabajadores/as con la antigüedad suficiente para ser electores o elegibles en las elecciones para representación del personal, las personas trabajadoras podrán elegir por mayoría a un/a trabajador/a que ejerza las competencias del/la Delegado de Prevención, quien tendrá las facultades, garantías y obligaciones de sigilo profesional de tales Delegados. La actuación de éstos cesará en el momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios para poder celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para la efectiva celebración de la elección.
ACTIVIDADES ESPECIALMENTE PELIGROSAS (ANEXO I)
REAL DECRETO 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. BOE nº 27 31/01/1997
A. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según R.D. 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
B. Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según R.D. 363/1995, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, así como R.D. 1078/1993, de 2 de julio sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y las normas de desarrollo y adaptación al progreso de ambos.
C. Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son objeto de la aplicación del R.D. 886/1988, de 15 de julio y sus modificaciones, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
D. Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados a agentes biológicos durante el trabajo.
E. Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
F. Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
G. Actividades en inmersión bajo el agua.
H. Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
I. Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
J. Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.
K. Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo siliceo.
L. Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
Sí, siempre y cuando:
-
La actividad no esté recogida en Anexo I (Actividades especialmente peligrosas).
-
La empresa no tenga más de 10 trabajadores o de 25 si dispone de un único centro de trabajo.
-
Que se tenga la capacidad suficiente (mínimo un curso básico de 30 horas).
-
Y que se concierte con un Servicio de Prevención Ajeno la Vigilancia de la Salud.
Si finalmente se decide asumir personalmente la prevención por parte del empresario, se tendrá que realizar una auditoría externa y solicitar de la Autoridad Laboral su exención, informándole entre otros, de los principales riesgos y medidas adoptadas y cuya implantación la Inspección de Trabajo podrá siempre comprobar.
Además, se aconseja comunicarlo al seguro de responsabilidad civil de la empresa para que se amplíe la cobertura, aunque esto pudiera conllevar un aumento de la prima. Es importante tener presente que tanto las responsabilidades administrativas como penales, así como los recargos a la Seguridad Social, no pueden en ningún caso asegurarse.
Confían en Grupo ESOC
ESOC Prevención (Gabinete de Prevención de Riesgos Laborales S.L) está debidamente acreditado por la autoridad laboral competente con expediente nº 3/2001 para ejercer como Servicio de Prevención Ajeno (SPA) especializado prestando servicios de prevención de riesgos laborales a nivel nacional.