Obligaciones
La empresa tiene la obligación de planificar y organizar los exámenes de salud para su personal conforme a los riesgos a los que está sometido.
La obligatoriedad o voluntariedad de los reconocimientos médicos, así como su periodicidad, vendrá establecida por el/la especialista en Medicina del Trabajo en la Planificación de la vigilancia de la salud por puesto, en base a los criterios que se describen a continuación.
En función de los puestos o circunstancias personales, la periodicidad del reconocimiento obligatorio podrá variar, no teniendo que ser obligatoriamente anual.
Cuando en la planificación, los reconocimientos médicos se establezcan como obligatorios, la empresa, no solo estará obligada a organizarlos, sino también a acreditar su realización.
¿Cuándo es obligatorio el reconocimiento médico?
Los reconocimientos médicos dejarán de tener carácter voluntario para los/as trabajadores/as:
1. Cuando se tenga que cubrir un puesto de trabajo con riesgo de enfermedad profesional (art.243 R.D. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social)
- Las empresas están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de las personas trabajadoras y a realizar los reconocimientos periódicos.
- Los reconocimientos médicos tendrán el carácter obligatorio para el/la trabajador/a.
- Las empresas no podrán contratar trabajadores/as que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador/a en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.
¿En qué puesto tenemos la seguridad de que nunca se pueda derivar una enfermedad profesional?No olvidemos que entre las enfermedades profesionales se incluyen algunos trastornos, como los musculoesqueléticos por ejemplo como el túnel carpiano, la epicondilitis...
2. Cuando sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los/las trabajadores/as (art. 22.1 de la ley 31/95).
Cuando se tiene conocimiento de efectos potencialmente perjudiciales (por ejemplo, exposición a muchos agentes químicos o biológicos) o cuando los efectos son poco conocidos o desconocidos (por ejemplo, exposición a campos electro-magnéticos).
3. Cuando se deba verificar si el estado de salud de la persona trabajadora puede constituir un peligro para sí misma, para los demás trabajadores/as o para otras personas (art. 22.1 de la ley 31/95).
- Si existe una alta probabilidad de peligro para la propia persona trabajadora, que comporte una gravedad considerable y cuando la vigilancia de la salud sea la única opción factible.
- Se puede considerar obligatoria la vigilancia individual de la salud cuando resulte indispensable para descartar el riesgo para terceros condicionado por el estado de salud de un/a trabajador/a (por ejemplo, capacidad visual y conducción). También se puede plantear la obligatoriedad de la vigilancia de la salud, en el caso de personal con incidentes o accidentes repetidos, en los que puedan verse afectadas terceras personas.
4. Cuando así esté establecido en un convenio laboral (p.e. Construcción) o en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad (Anexo I, Ley de 31/95 de PRL)
Descargar Vigilancia de la Salud para la PRL: Guía Básica y General de Orientación